El reconocimiento y ejecución en España de resoluciones judiciales firmes en asuntos civiles y mercantiles de Estados que no sean miembros de la Unión Europea se regula en la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil (LCJIC, en adelante).
Esta norma también se aplica al reconocimiento y ejecución de transacciones judiciales (acuerdos entre las partes ante una autoridad judicial) y los documentos públicos, siempre que sean ejecutables en el Estado de origen.
Esta norma también se aplica al reconocimiento y ejecución de transacciones judiciales (acuerdos entre las partes ante una autoridad judicial) y los documentos públicos, siempre que sean ejecutables en el Estado de origen.
A diferencia de lo que sucede con las resoluciones judiciales de otros
Estados miembros de la UE (ver entrada aquí), el reconocimiento de las
resoluciones de otros Estados no es automático, siendo necesario que el
demandante presente de forma previa o simultánea a la demanda de ejecución una
demanda de exequátur.
La competencia para conocer
de las demandas de exequátur corresponde al Juzgado de Primera Instancia (o
Juzgado Mercantil, en función de la materia objeto de la resolución) del
domicilio de la persona frente a la que se solicita la ejecución.
Subsidiariamente, será competente el Juez de Primera Instancia del lugar de
ejecución o donde la resolución deba producir sus efectos (por ejemplo, un
lugar en el que el ejecutado tenga bienes inscritos a su nombre).
El procedimiento de exequátur se inicia mediante demanda dirigida contra la persona
frente la cual se pretende la ejecución, que debe ser suscrita por abogado y
procurador (el procurador es un profesional independiente del abogado que
ostenta la representación formal de la parte y se encarga, básicamente, de la gestión
documental durante el procedimiento y
del contacto con el juzgado). La demanda debe ir acompañada de los siguientes documentos: 1)
original o copia de la resolución extranjera, debidamente legalizados o
apostillados; 2) documento
acreditativo de la notificación si la resolución se dictó en rebeldía; 3) cualquier otro documento
acreditativo de la firmeza y fuerza ejecutiva de la resolución extranjera en el
Estado de origen; 4) traducción al
castellano u otra lengua oficial en el lugar de ejecución de todos los
documentos.
El demandado podrá oponerse
al reconocimiento dentro de los 30 días siguientes desde la admisión y traslado
de la demanda al mismo. En la ejecución de resoluciones judiciales, al margen
de las causas de oposición propias de cualquier otra ejecución (como haber
pagado la cantidad reclamada), el demandado podrá oponerse por alguna de las
causas previstas en la LCJIC, entre las cuales se incluye que la resolución sea
contraria al orden público, se haya dictado con manifiesta infracción de los
derechos de defensa o sobre una materia respecto de la cual fueren
exclusivamente competentes los tribunales españoles, se trate de una resolución
inconciliable con otra dictada en España o en otro Estado, o se haya iniciado
con anterioridad en España otro litigio entre las mismas partes y con el mismo
objeto. En cuanto a las transacciones judiciales y documentos públicos, no se
reconocerán y/o ejecutarán cuando sean contrarios al orden público.
No hay comentarios:
Publicar un comentario